martes, 28 de abril de 2009

Estado de Emergencia

El Estado de Emergencia es uno de los tres momentos de excepción contemplados por la Constitución Nacional, facultando al gobierno para enfrentar situaciones de crisis a través de una legislación especial y temporal.
El Estado de Emergencia está contemplado en el artículo 215 de la Constitución Política, que faculta al gobierno para declararla cuando sobrevengan hechos que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública.
Cuando se presentan alguna o todas esas circunstancias, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, puede declarar, de manera motivada, el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario.
En uso de la facultad excepcional el gobierno podrá dictar decretos con fuerza de ley, denominados 'decretos legislativos', destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.
El Gobierno, en el decreto que declare el Estado de Emergencia, señalará el término dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias a que se refiere ese artículo, y convocará al Congreso, si éste no se hallare reunido, para los diez días siguientes al vencimiento de dicho término. El Congreso examinará hasta por un lapso de treinta días, prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas. El Congreso, durante el año siguiente a la declaratoria de la emergencia, podrá derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este artículo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno.
El mismo artículo de la Constitución establece que el Presidente y sus ministros serán responsables cuando declaren el Estado de Emergencia sin haberse presentado alguna de las circunstancias previstas expresamente en la norma y por cualquier abuso cometido en el ejercicio de dichas facultades. El gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en este artículo. El parágrafo único del artículo 215 de la Carta expresa que el gobierno debe enviar a la Corte Constitucional, al día siguiente de su expedición, los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades especiales. Dicho tribunal dicta la última palabra sobre la constitucionalidad de los decretos emitidos.

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